JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

EXPEDIENTE: ST-jDc-171/2009

 

ACTORA: ANGÉLICA MARTÍNEZ BENÍTEZ

 

RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRA

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO: PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de mayo de dos mil nueve.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Angélica Martínez Benítez, a fin de impugnar diversos actos relacionados con el proceso de selección de candidatos a diputados locales del Estado de México, llevado a cabo por el Partido Acción Nacional, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la actora expresa en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

1. El ocho de diciembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, aprobó el Acuerdo por el que se propone al Comité Ejecutivo Nacional el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 43, apartado B de los Estatutos Generales de dicho instituto político, en cuyo punto resolutivo se lee:

 

“ÚNICO.- Ha lugar a la designación de candidatos a todos los cargos de elección popular en el Estado de México para el proceso electoral local y federal del año 2009; a saber, 125 planillas completas de ayuntamientos, 45 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, 8 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, 40 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa y 18 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional.”

 

2. El doce de enero de dos mil nueve, en sesión ordinaria, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en atención a lo acordado por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional en el punto que antecede, en ejercicio de la facultad establecida en el artículo 43 apartado B y 64 de los Estatutos Generales de dicho instituto político, determinó el método extraordinario de designación directa de candidatos en los procesos electorales federal y local del Estado de México para el presente año, en los siguientes términos:

 

“PRIMERO.- Ha lugar a la designación de candidatos a todos los cargos de elección popular en el Estado de México para el proceso electoral local y federal del año 2009; a saber, 125 planillas completas de ayuntamientos, 45 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, 8 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, 40 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa y 18 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional.

 

SEGUNDO.- Notifíquese por vía fax la presente determinación al Comité Directivo Estatal.

 

TERCERO.- Publíquese en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional para conocimiento general de la militancia.”

 

3. El cuatro de febrero de dos mil nueve, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional publicó la INVITACIÓN emitida el tres del mes y año citados, por el Presidente y Secretario del citado Comité, en la cual se da a conocer el método para la designación de candidatos a diputados locales por ambos principios, así como Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos del Estado de México.

 

4. En atención a la invitación indicada, el trece de febrero del año en curso, la actora acudió ante la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional de su partido, a presentar la solicitud de registro para participar en la designación de candidaturas al cargo de diputado local por el 43 Distrito Electoral de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, registro que se llevó a cabo mediante la obtención por parte de la enjuiciante de la constancia atinente expedida por el citado órgano político.

 

5. Con fecha dos de marzo de dos mil nueve, la Comisión encargada de formular las propuestas para la designación de las candidaturas a diputados locales del Estado de México, presentó la lista de personas que consideró aptas para ser designadas como tales, ante el Comité Nacional Ejecutivo del Partido Acción Nacional, por lo que en la misma fecha, se aprobaron las propuestas formuladas, con lo cual, se verificó la designación de los candidatos para ocupar los cargos de diputados locales en el Estado de México, entre los que destaca, la designación de Anuar Roberto Azar Figueroa, como candidato a diputado propietario por el distrito electoral número 43 de Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

 

6. Primer juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano.

 

Inconforme con la designación del candidato mencionado en el punto que antecede, la hoy actora, por su propio derecho, ostentándose como precandidata y aspirante a la candidatura a diputada local por el 43 distrito electoral de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, presentó escrito de demanda el diecinueve de marzo del año en curso, ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al que le correspondió el número de expediente ST-JDC-71/2009.

 

7. El quince de abril de dos mil nueve, esta Sala Regional emitió resolución en el expediente citado, mediante la cual ordenó lo siguiente:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para que en un plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique la presente ejecutoria, notifique personalmente a la actora, el Dictamen y el Acuerdo que contienen la propuesta y designación, respectivamente, de los candidatos a diputados locales del Estado de México.

 

SEGUNDO. El órgano responsable del Partido Acción Nacional, deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, dentro del plazo de doce horas siguientes al mismo, debiendo acompañar las constancias que lo justifiquen.

 

8. El dieciséis de abril del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional notificó a la hoy actora el Dictamen y el Acuerdo que contienen la propuesta y designación de los candidatos a diputados locales del Estado de México.

 

9. Segundo juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano.

 

A fin de impugnar el proceso interno de selección de candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa del ciudadano Anuar Roberto Azar Figueroa, por el distrito electoral local número 43 de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, la hoy actora, por su propio derecho, ostentándose como precandidata y aspirante a la candidatura a diputada local por el citado distrito electoral, presentó escrito de demanda del presente juicio, ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el veinte de abril del año en curso.

 

10. Remisión a esta Sala Regional. El veinticuatro de abril siguiente, el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional remitió la demanda de mérito, el respectivo informe circunstanciado y la documentación atinente a la tramitación correspondiente, de donde se desprende que en el presente juicio no compareció persona alguna en calidad de tercero interesado.

 

11. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, se turnó el expediente a la Ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

12. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación, admitió la demanda y cerró la instrucción, quedando los autos en estado de dictar resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por una ciudadana, a través del cual controvierte una supuesta violación a sus derechos político-electorales por el partido político en el cual milita, relacionada con un procedimiento interno de elección de candidatos para ocupar el cargo de diputado local en el 43 Distrito Electoral de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. El Partido Acción Nacional sostiene que la actora consintió los actos que impugna mediante este juicio.

 

Esta Sala Regional considera que le asiste la razón a la responsable, pues respecto de los actos materia de impugnación que más adelante se precisan, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el artículo 11, párrafo 1, inciso c), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de actos consentidos, razón por la que se procede decretar el sobreseimiento del juicio que nos ocupa por lo que hace a tales actos.

 

A continuación, se precisan las razones que sustentan el sobreseimiento.

 

En primer lugar, de la lectura de la demanda del presente juicio electoral ciudadano, se pone de relieve que la actora promovió el presente juicio, para combatir diversos actos relacionados con el procedimiento de designación del candidato a diputado local por el 43 Distrito Electoral de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, llevado a cabo por el Partido Acción Nacional, de los que se destacan los siguientes:

 

1.- Que el proceso de selección interna de candidato a diputado local del C. Anuar Roberto Azar Figueroa, por el principio de mayoría relativa de la cabecera de Cuautitlán Izcalli por el distrito 43 del Partido Acción Nacional realizado por la autoridad señalada como responsable, es ilegal, ya que incurre en violaciones graves al procedimiento de selección interna, en virtud de que no se conformó la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en términos de lo establecido en los preceptos legales antes señalados.

 

La actora aduce que en la especie, no se conformó la Comisión Nacional de Elecciones en la forma que establece el artículo 6 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, siendo que esta comisión está facultada legalmente por los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional para preparar, organizar y vigilar la selección de candidatos a cargos de elección popular, y  señala que :

 

a)    No existe constancia alguna por parte de la responsable en el sentido de que se haya conformado la Comisión Nacional de Elecciones.

b)    Esta autoridad no recibió la opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones a efecto de designar de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular.

c)    Además en la convocatoria de fecha 3 de febrero de 2009, la autoridad señalada como responsable, omitió señalar el método de selección de candidatos.

d)    Asimismo, en el dictamen, así como en la sesión ordinaria 3/2009, ambos de fecha 2 de marzo de 2009, no existe constancia alguna de que se haya conformado la Comisión Nacional de Elecciones.

e)    En el dictamen, así como en la sesión ordinaria 3/2009, ambos de fecha 2 de marzo de 2009, no se desprende el método de elección para la elección o designación de candidatos a cargos de elección popular.

f)      Al no haberse creado dicha Comisión Nacional de Elecciones, lógicamente no se conformó el Pleno de la Comisión, las Salas de la Comisión, la Presidencia de la Comisión Nacional de Elecciones ni la Secretaría Ejecutiva de la Comisión.

 

2.- Asimismo, la actora refiere que en ningún momento se le dieron a conocer los requisitos de elegibilidad en el proceso interno de selección de candidato a  diputado local, así como tampoco se le informó de los motivos y fundamentos legales por los que fue excluida del citado proceso de selección de candidatos a diputado local por el principio de mayoría relativa de la cabecera de Cuautitlán Izcalli por el distrito 43 del Partido Acción Nacional, realizado por la autoridad señalada como responsable.

 

Agrega que:

 

g)    En el proceso de selección interna de candidato a diputado local, no existía quórum ni las dos terceras partes a que se refiere el artículo 105 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, puesto que no asistieron las dos terceras partes que exige el ordenamiento legal antes citado para la selección de candidatos a cargo de elección popular.

 

h)    De igual forma, ni en la convocatoria de fecha 3 de febrero de 2009, ni en el Dictamen y sesión ordinaria 3/2009, ambos de fecha 2 de marzo de 2009, se estableció el procedimiento de elegibilidad para la selección de candidatos a cargos de elección popular en contravención a lo establecido en el artículo 10 párrafo 1, inciso c) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

 

Por lo que hace a los actos antes precisados, se estima que el presente medio de impugnación es improcedente, ya que en primer término, la actora parte de una premisa errónea al considerar que en el presente asunto, la responsable debió ajustar su actuar a lo previsto en los artículos 10 párrafo 1, inciso c), 14, 36 bis, 36 ter., 42, 43 Apartado B, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, (reformados) 211, 212, 213, 218, 223 inciso b), 224, 225, y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,1, fracciones II y IV, 6, 7, 8, 9, 10, 33 fracciones II, III, IV, VI, 34, 35, 38, 45, 53, 64, 65, 66, 103, 104, 105, y demás relativos y aplicables del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional. Artículos 8, 14, 16, 35 fracciones II y V, 40, 41, 54, 55, y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que a su juicio se debió haber respetado el procedimiento de selección de candidaturas previsto en dichos dispositivos legales, y que corría a cargo de la Comisión Nacional de Elecciones.

 

Sin embargo, tal y como se verá más adelante, la determinación que adoptó el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, respecto a la forma de elegir a los candidatos a diversos cargos de elección popular, consistió en desarrollar el método de designación directa contemplado en el artículo 43, Apartado B de sus Estatutos.

 

En este sentido, las aseveraciones de la impetrante se relacionan con actos que a juicio de este órgano jurisdiccional fueron consentidos, en tanto que existen conductas de parte de la actora que denotan el referido consentimiento, como se evidencia a continuación.

 

El tres de febrero de dos mil nueve, se publicó en el portal de Internet www.pan.org.mx, el documento por medio del cual se invita a los ciudadanos en general y a los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional a participar en el proceso para la designación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional del Estado de México, así como presidente municipal, síndicos y regidores de los Ayuntamientos del Estado de México.

 

La invitación de referencia, es del tenor siguiente:

 

“Con fundamento en el artículo 43 Apartado B de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional, por conducto del Comité Directivo Estatal del Estado de México

 

INVITA

 

A los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional a participar en el proceso para la designación de candidatos a Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa y por el principio de Representación Proporcional del Estado de México así como Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos del Estado de México. El procedimiento se celebrará en los planos y de acuerdo a las modalidades que se señalan a continuación.

 

Capítulo I

De la información del procedimiento

 

I. El Comité Ejecutivo Nacional publicará esta invitación a través de sus estrados, de su página de Internet www.pan.org.mx del Comité Directivo Estatal de México www.edomex.org.mx y de los demás medios de comunicación que estime convenientes para su más amplia difusión a la militancia y a los ciudadanos en general.

 

2. En la designación de candidatos se podrán tomar en cuenta indistintamente: el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género o, en su caso, su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos. De la misma manera podrán realizarse entrevistas personales a los aspirantes.

 

3. Para tal efecto, el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de su Presidente, integrará una Comisión que propondrá al pleno del Comité los perfiles idóneos para su designación de entre las propuestas registradas para cada candidatura.

 

La Comisión, a través de la Secretarla General del Comité Ejecutivo Nacional, podrá acordar la realización de entrevistas a las propuestas que considere necesario y en su caso definirá el procedimiento, modalidades, lugares y fechas para el desahogo de las entrevistas.

 

El desahogo de las entrevistas realizadas a las propuestas serán llevadas a cabo de la siguiente manera.

 

a. Por la Comisión a que se refiere anteriormente en esta invitación para el caso de las propuestas a diputados por ambos principios e integrantes de los ayuntamientos correspondientes o los municipios de

 

 

ATIZAPAN DE ZARAGOZA

CUAUTITLÁN IZCALLI

ECATEPEC

HUIXQUILICAN

METEPEC

NAUCALPAN

NEZAHUALCOYOTL

NICOLAS ROMERO

TECAMAC

TLALNEPANTLA

TOLUCA

 

a. Por la Comisión que para tal efecto designe el Comité Directivo Estatal de Estado de México para las demás propuestas no incluidas en el supuesto anterior.

 

Las Comisiones podrán en todo momento solicitar información adicional al interesado, verificarla con las referencias que se otorguen y requerir los documentos que acrediten los hechos expresados en el Curriculum Vitae.

 

4. El Comité Directivo Estatal coadyuvará con el desarrollo del proceso en los términos que de común acuerdo se establezcan.

 

Capítulo II

De las elecciones sujetas a este procedimiento

 

1. Los candidatos a diputados en los 45 distritos uninominales locales

 

2. Los candidatos en los 8 lugares de la lista de representación proporcional

 

3. Los miembros de los 125 Ayuntamientos del Estado de México.

 

Capítulo III

Del registro de propuestas a Diputado Local de Mayoría Relativa y por el principio de Representación Proporcional y miembros de los Ayuntamientos.

 

1. Podrán participar todos los miembros activos y adherentes de Acción Nacional y los ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad que, además de cumplir con los requisitos constitucionales y legales, tengan un modo honesto de vivir y se hayan significado por su lucha a favor del Bien Común.

 

2. El registro de propuestas a diputados por ambos principios y miembros del ayuntamiento iniciará a partir de la publicación del presente documento y concluirá el día viernes 13 de febrero de 2009 a las 19:00 horas.

 

3. La solicitud de registro se hará llegar de la manera siguiente:

 

I. Al Comité Ejecutivo Nacional en tratándose de las propuestas a diputados por ambos principios e integrantes de ayuntamientos correspondientes a los municipios de

 

ATIZAPAN DE ZARAGOZA

CUAUTITLÁN IZCALLI

ECATEPEC

HUIXQUILUCAN

METEPEC

NAUCALPAN

NEZAHUALCOYOTL

NICOLAS ROMERO

TECAMAC

TLALNEPANTLA

TOLUCA

 

II. Al Comité Directivo Estatal del Estado de México en tratándose de las propuestas a diputados por ambos principios e integrantes de ayuntamientos correspondientes a los demás municipios del Estado de México.

 

4. Las solicitudes deberán hacerse llegar de lunes a viernes de 10:00 a 15:00 horas y de 16:00a 19:00 horas así como los sábados y domingos de 10:00 a 14:00 horas. El registro se hará por fórmula de candidatos propietario y suplente para el caso de propuestas a diputados por ambos principios y por planilla completa para el caso de las propuestas de integración de Ayuntamientos, mediante escrito dirigido al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional y adjuntando los documentos señalados en los siguientes numerales.

 

5. La solicitud de registro deberá contener el nombre de las propuestas a diputados o miembros del Ayuntamiento así como su carácter de propietario o suplente según integren la fórmula o planilla en su caso. La solicitud deberá indicar el número de distrito uninominal local correspondiente a cuya candidatura se dirija la propuesta; de la propuesta a ocupar un espacio dentro de la lista de la circunscripción respectiva en los lugares que le correspondan al Estado de México, o en su caso el nombre del Ayuntamiento a cuya candidatura se dirija la propuesta.

 

6. Cada uno de los integrantes de la fórmula o planilla tanto propietario como suplente, deberán presentar al momento de su solicitud de registro, lo siguiente:

 

a)                    Copia certificada del Acta de Nacimiento;

b)                    Copia de la Credencial para Votar con fotografía, exhibiendo la original para su cotejo;

c)                     Curriculum Vitae en formato establecido para tal efecto;

d)                    Carta en la cual señala la candidatura a la que se propone con una breve exposición de motivos (una cuartilla);

e)                    Carta dirigida al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de aceptación de la candidatura en caso de ser designado y compromiso de Cumplir con los Principios de Doctrina, los Estatutos y Reglamentos del Partido, así como aceptar y difundir la Plataforma Política y Electoral y cumplir las disposiciones del Código de Ética del Partido Acción Nacional;

f)                       Carta de no adeudo de cuotas especificas del cargo, expedida por el órgano competente del partido, para aquellos servidores públicos de elección o designación en los gobiernos emanados del partido;

g)                    Manifestación bajo protesta de decir verdad, que no ha sido condenado por sentencia ejecutoriada por la comisión de delito doloso;

h)                    En caso de no ser miembro activo del partido deberán presentar ante la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, a más tardar un día antes de su registro, la solicitud de aceptación de su aspiración a ser designados y anexar el acuse de recibo en la documentación que presenten al solicitar su registro como aspirantes a ser designados como candidatos;

i)                       Manifestación bajo protesta de decir verdad, que no se encuentra impedido para la candidatura en caso de resultar designado;

j)                       Constancia de domicilio expedida por el Secretario del Ayuntamiento del municipio donde resida a efecto de acreditar residencia efectiva en su territorio no menor a un año si se es mexiquense o de tres años en caso de ser vecino del Estado;

k)                     Carta de aceptación de la candidatura para el caso de ser designado, dirigida al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con firma autógrafa;

l)                       Carta en la que se manifieste, bajo protesta de decir verdad, que se cumple o es susceptible de cumplir con los requisitos que se enuncian en el artículo 40 o 119, según sea el caso, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y en los específicos de la legislación electoral local;

m)                  Carta con firma autógrafa por la cual manifiesta que se sujeta libremente al proceso y está de acuerdo con el mismo y por tanto aceptará sus resultados.

 

7. La instancia que reciba el registro de propuestas, revisará en el momento si se exhiben todos los requisitos señalados en los capítulos III y IV, otorgando en caso de alguna omisión, hasta el día 16 de febrero de 2009 para subsanarla con el apercibimiento de que de no hacerlo se tendrá por no presentada solicitud de registro.

 

Capítulo IV

Medidas para propiciar condiciones de seguridad, legalidad y transparencia

 

I. Los interesados en participar en el proceso de designación de Acción Nacional deberán comprometerse con el Partido y la sociedad a coadyuvar y cumplir a cabalidad con las medidas aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional para propiciar condiciones de seguridad, legalidad y transparencia en el proceso.

 

En consecuencia, cada propuesta deberá presentar al momento de solicitar su registro, junto con la documentación a la que se refiere el numeral 5 del Capítulo lIl, los siguientes documentos.

 

a)                    Declaración patrimonial actualiza y en el formato establecido para tal efecto.

 

b)                    Carta con firma autógrafa, en la que declare, bajo protesta de decir verdad, que no ha tenido ni mantiene relaciones económicas, políticas, personales o análogas con personas que realicen o formen parte de organizaciones que tengan como fin o resultado cualquiera de las actividades a las que se refiere el artículo 2 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.

 

c)                     Carta en la que se manifieste expresamente su renuncia a los secretos bancario, fiduciario y fiscal, para el caso en que se requiera comprobar la veracidad de las declaraciones de los aspirantes.

 

Capítulo V

De la designación de candidatos

 

1.  Previo dictamen de la Comisión, en el caso de las propuestas contempladas en la fracción I numeral 3 del Capítulo III de esta Invitación, la designación de los candidatos propietarios y suplentes a Diputados Locales por ambos principios o integrantes de Ayuntamientos será por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional en términos de lo dispuesto por el apartado B del articulo 43 de los estatutos del Partido Acción Nacional, siendo sus resoluciones inapelables.

 

2.  Previo dictamen de la Comisión y opinión del Comité Directivo Estatal de México, en el caso de de las propuestas contempladas en la fracción II numeral 3 del Capítulo III de esta invitación, la designación de los candidatos propietarios y suplentes a Diputados Locales por ambos principios e integrantes de Ayuntamientos será por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional en términos de lo dispuesto por el apartado B del artículo 43 de los Estatutos del Partido Acción Nacional siendo sus resoluciones inapelables

 

Capítulo VI

Prevenciones generales

 

1. En todo momento las propuestas se encuentran impedidas para realizar actos de precampaña o campana electoral durante todo el desarrollo del proceso de designación. En su caso sólo se podrán realizar actos de precampaña a partir de que la propuesta quede debidamente registrada ante el Instituto Electora Local.

2. En cualquier momento el Comité Ejecutivo Nacional podrá declarar desierto el proceso de designación cuando a su juicio, ninguna de las propuestas cubra con el perfil o las cualidades requeridas para el cargo, pudiendo en su caso iniciar un nuevo procedimiento o designar directamente a quien a su juicio resulte apto para la candidatura.

 

3. Los casos no previstos serán resueltos por la Comisión o, en su caso, por el Comité Ejecutivo Nacional de conformidad con lo que establecen los Estatutos y Reglamentos de Acción Nacional.

 

Como se puede advertir del contenido de la invitación transcrita, en la misma se especifica lo siguiente:

 

1. Que se emite con fundamento en el artículo 43 Apartado B de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

 

Dicha disposición estatutaria contempla a la “designación directa” como un método extraordinario de selección de candidatos a cargos de elección popular y señala que el Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designará de forma directa a los candidatos cargos de elección popular.

 

2. Que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional utilizaría el método de designación directa para definir entre otras las candidaturas a diputados locales por el principio de mayoría del Estado de México, entre ellos el de Cuautitlán Izcalli.

 

3. Que el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de su Presidente, integraría una Comisión que propondría al pleno del Comité los perfiles idóneos para su designación de entre las propuestas registradas para cada candidatura.

 

4. Que el registro de propuestas a diputados locales iniciaría a partir de la publicación de la invitación y concluiría el trece de febrero de dos mil nueve, y en tratándose de Cuautitlán Izcalli, la propuesta se presentaría ante el Comité Ejecutivo Nacional.

 

5. Que el registro se haría por fórmula de candidatos propietario y suplente para el caso de propuestas a diputados por ambos principios, mediante escrito dirigido al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional y adjuntando los documentos señalados en la propia invitación,  según se obtiene de los numerales 1 y 6 del Capítulo III denominado “Del registro de propuestas a Diputado Local de Mayoría Relativa y por el principio de Representación Proporcional y miembros de los Ayuntamientos”.

 

6. Que una vez agotado el procedimiento anterior y previo dictamen de la Comisión antes referida, el Comité Ejecutivo Nacional realizaría la designación de candidatos, entre otros, de los diputados locales por el 43 Distrito Electoral de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, en términos de lo dispuesto por el apartado B del artículo 43 de los estatutos del Partido Acción Nacional, siendo sus resoluciones inapelables.

 

Atendiendo al contenido de la mencionada invitación, los términos en los que fue emitida y las reglas previstas en la misma, el trece de febrero de dos mil nueve, la hoy actora presentó ante la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional su solicitud de registro, para participar en el proceso para la designación de candidatos a diputados locales del Estado de México, en cuyo apartado de observaciones se advierte la siguiente leyenda “Faltaron 2 doctos. por entregar; información que se obtiene del acuse de recibo plasmado por la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del mencionado partido en el propio escrito, mismo que obra agregada a fojas 71 y 72 del expediente.

 

En la solicitud en comento, destaca un sello plasmado por la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del citado partido de fecha dieciséis de febrero de dos mil nueve, en el que se acompaña la firma con tinta roja de la persona que recibió la solicitud en comento, de donde se advierte que el requisito marcado con el inciso i), se anotaron dos palomas con tinta roja.

 

Con el acto de registro realizado por la ahora enjuiciante, se evidencia su voluntad de ceñirse a lo establecido en la invitación señalada en párrafos anteriores. Invitación que fue emitida con fundamento en lo dispuesto por el artículo 43, Apartado B, de los estatutos de ese partido político.

 

En esa tesitura, esta Sala Regional considera que los actos impugnados por la actora y que se estudian en este apartado, debieron atacarse en dos momentos a saber:

 

        Cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró la constitucionalidad y legalidad de los Estatutos del Partido Acción Nacional, entre los que destaca la disposición contenida en el artículo 43, Apartado B; y

 

        En la emisión del primer acto de aplicación de dicha disposición estatutaria, esto es, al imponerse la actora del contenido de la invitación emitida por el Comité Directivo Estatal del Estado de México, de fecha tres de febrero de dos mil nueve.

 

Situación que en la especie no aconteció.

 

En este aspecto, es importante destacar que el acuerdo del doce de enero de este año, denominado ACUERDO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 43, APARTADO B, Y 64 DE LOS ESTATUTOS GENERALES, POR EL QUE SE DETERMINA EL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO DE DESIGNACIÓN DIRECTA DE CANDIDATOS EN EL PROCESO ELECTORAL  LOCAL DEL ESTADO DE MÉXICO 2009,  a través del cual el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional determinó utilizar el método extraordinario de designación directa, para seleccionar a diversos candidatos a cargos de elección popular en diversos estados entre los que destaca el Estado de México, es evidente que se basó en lo dispuesto por el artículo 43, Apartado B, de sus estatutos, que faculta al referido Comité para hacer la designación de candidatos.

 

Los puntos resolutivos de dicho acuerdo, son del tenor siguiente:

 

PRIMERO.- Ha lugar a la designación de candidatos a todos los cargos de elección popular en el Estado de México para el proceso electoral local y federal del año 2009; a saber, 125 planillas completas de ayuntamientos, 45 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, 8 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, 40 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa y 18 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional.

 

SEGUNDO.- Notifíquese por vía fax la presente determinación al Comité Directivo Estatal.

 

TERCERO.- Publíquese en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional para conocimiento general de la militancia.”

 

Ahora bien, con independencia del momento en que la actora pudo conocer el contenido del referido acuerdo, esta Sala Regional considera que ello, en el caso concreto, resulta irrelevante, toda vez que a partir del conocimiento que la impetrante tuvo de la invitación publicada el tres de febrero de este año, es como estuvo en la posibilidad de conocer los actos previos que le dieron origen; por tanto, las objeciones y/o motivos de disenso que se exponen en el presente medio de impugnación en relación con la determinación de implementar el procedimiento de designación directa de candidatos a elección popular, adoptada por el órgano responsable; son a todas luces improcedentes, dado que en la especie tal y como ha quedado evidenciado, se está en presencia de actos consentidos por la impetrante; de ahí que proceda decretar el sobreseimiento de este juicio respecto de los mismos, en virtud de que con fecha veintinueve de abril del año en curso, se admitió la demanda promovida por la hoy actora.

 

TERCERO. Procedencia. Respecto del resto de los actos impugnados por la actora en el presente juicio, se obtiene que la demanda de este medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b; 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra a continuación.

 

a) Oportunidad. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido oportunamente, ya que el dictamen y el acuerdo correspondiente por medio de los cuales se designaron a los candidatos a diputados locales que contenderán en el proceso local del Estado de México, se notificó a la hoy actora el día dieciséis de abril del año en curso, tal y como se demuestra con la constancia atinente agregada en los autos del expediente ST-JDC-71/2009, toda vez que mediante sentencia dictada en el referido instrumento, se ordenó al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, notificara personalmente a la hoy actora los documentos mencionados.

 

En consecuencia, es inconcuso que el presente medio de impugnación se presentó en tiempo y forma, ya que la demanda fue presentada ante la responsable, el día diecinueve de marzo del año en curso, esto es, dentro del plazo de cuatro días que otorga la ley procesal de la materia.

 

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, ante el órgano partidista responsable, haciéndose constar, el nombre de la actora y su domicilio para oír y recibir notificaciones.

 

En el referido ocurso también se identifica el acto impugnado y el órgano partidario responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causan perjuicio a la parte impetrante; se ofrecen pruebas y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de la promovente.

 

c) Legitimación. El presente juicio es promovido por un ciudadano, por su propio derecho, y en él se invocan presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

d) Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, en razón de que en términos de lo dispuesto por el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la actora no cuenta con algún medio de impugnación intrapartidario a través del cual sea posible revocar o modificar los actos de que se queja; con lo que se satisface el requisito de definitividad y firmeza en comento.

 

CUARTO. Agravios. La actora aduce, en esencia, los siguientes agravios:

 

1. Que de manera infundada e inmotivada, la autoridad responsable la excluyó de la lista de precandidatos al citado cargo de elección popular, no obstante que reunía todos los requisitos establecidos por las leyes aplicables, de tal suerte que el acto impugnado viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por carecer de fundamentación y motivación; además de que no se le concedió la garantía de audiencia a la que tenía derecho en el citado proceso de elección de candidato a diputado local, ya que en ningún momento fue entrevistada por la responsable, ni se le dieron a conocer cuáles eran los requisitos de elegibilidad para la selección de candidatos.

 

2. Que el candidato a diputado local Anuar Roberto Azar Figueroa, por mayoría relativa de la cabecera de Cuautitlán Izcalli por el Distrito 43 del Partido Acción Nacional, no cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la convocatoria de fecha tres de febrero de dos mil nueve, ni en los ordenamientos legales respectivos, en virtud de que el citado candidato no es residente del Municipio de Cuautitlán Izcalli.

 

Que tal y como lo acredita con las copias del expediente número SA/CU/584/2009 a nombre del candidato Anuar Roberto Azar Figueroa, expedidas por el Secretario del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, a petición de la impugnante, dicho candidato sólo exhibe acta de nacimiento y reconocimiento de fecha doce de septiembre de mil novecientos ochenta, recibo de pago de luz, credencial del Instituto Federal Electoral, sin embargo no exhibe constancia de residencia expedida por el delegado de Cuautitlán Izcalli, así como tampoco carta inspección del delegado de la colonia, ya que inclusive es del dominio público que el C. Anuar Roberto Azar Figueroa es residente de la ciudad de Toluca, Estado de México; y solicita que este órgano jurisdiccional gire oficio al Instituto Federal Electoral Nacional, a efecto de que informe el domicilio que aparece registrado en el padrón de electores a nombre del C. Anuar Roberto Azar Figueroa.

 

3. Que la actora sí reunió todos los requisitos exigidos en los ordenamientos legales, así como en la convocatoria correspondiente, y que por ende debió de haber sido elegida como candidata a diputada local por mayoría relativa de la cabecera de Cuautitlán Izcalli por el Distrito 43.

 

 

QUINTO. Estudio de fondo. Respecto del agravio número 1, consistente en que el acto impugnado viola en perjuicio de la actora los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por carecer de fundamentación y motivación; además de que no se le concedió la garantía de audiencia, ni se le dieron a conocer cuáles eran los requisitos de elegibilidad para la selección de candidatos, es infundado por las siguientes razones.

 

En la invitación emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por conducto del Comité Directivo del Estado de México el tres de febrero del año en curso, se establecieron los plazos para que los aspirantes a candidatos cumplieran con una serie de requisitos que, en concepto del partido demandado, resultaban necesarios para ser elegibles como candidatos, de conformidad con la normativa constitucional y legal local, así como ciertos requisitos previstos en la normativa partidaria; de ahí que lo señalado por la impetrante en cuanto a que no se le dieron a conocer los requisitos que ésta debía cubrir para ser designada como candidata son infundados.

 

Además en el citado documento, se indica que habrá una Comisión encargada de elaborar el dictamen que contendrá las propuestas de candidatos, que en su concepto tuvieran los perfiles idóneos, los cuales serían sometidos a consideración del Comité Ejecutivo Nacional para su aprobación.

 

Contrariamente a lo manifestado por la actora, el dos de marzo del año en curso, la Comisión mencionada, emitió el dictamen correspondiente por el que se propuso al Comité Ejecutivo Nacional la designación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, el cual obra en autos y merece valor probatorio pleno, atendiendo a las reglas de la lógica y de la sana crítica, así como a las máximas de la experiencia, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que constituye una documental privada que fue agregada en copias certificadas al expediente ST-JDC-71/2009, en cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado Instructor, mediante proveído de fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

 

En el citado documento se advierte que, la Comisión referida fundamentó el dictamen conforme a lo dispuesto en los artículos 43, apartado B y 64, fracción XXV de los Estatutos del partido, así como en los puntos 2 al 4 del Capítulo 1; 1 al 3 del Capítulo II; 1, 3 del Capítulo III; 1 y 2 del Capítulo V y del 1 al 3 del Capítulo VI de la Invitación al proceso para la designación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional del Estado de México.

 

Asimismo, en los considerandos segundo y cuarto, así como en el resolutivo primero del referido dictamen, la Comisión aprobó todas y cada una de las solicitudes presentadas por los ciudadanos para ser precandidatos en el proceso de selección interna, entre ellas, la solicitud de la hoy actora para ser candidato a diputado local por el Distrito 43 por el principio de mayoría relativa en el Estado de México. Asimismo, aclaró en dichos documentos, que tal aprobación fue única y exclusivamente una autorización para participar en el proceso de selección interna.

 

Por otra parte, en el considerando séptimo del dictamen correspondiente, se estableció que una vez que se tuvieron en conjunto los elementos obtenidos mediante la entrevista, la valoración curricular y, en su caso, la opinión del Comité Directivo Estatal, la Comisión determinó proponer al pleno del Comité Ejecutivo Nacional a las personas que, en su concepto, debían ser registradas como candidatos del partido, a los cargos de elección popular que se señalan en el mismo.

 

Dicho dictamen fue aprobado, en sus términos, por el Comité Ejecutivo Nacional en sesión ordinaria celebrada el mismo dos de marzo.

 

Como se puede advertir, la designación de candidatos realizada por el Comité Ejecutivo Nacional el dos de marzo, se fundó y motivó en el dictamen de mérito por la Comisión encargada de recibir y evaluar las solicitudes de los aspirantes a precandidatos.

 

Asimismo, resulta necesario precisar que, tal y como se ha expuesto en líneas anteriores, desde el doce de enero de dos mil nueve, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional fundó y motivó su decisión de optar por el método extraordinario de designación directa de candidatos en el Estado de México, especialmente, para hacer frente a la problemática acontecida en la referida entidad federativa, por falta de integración de la Comisión Estatal Electoral, lo cual, encontró justificación legal en el artículo 43, apartado B, inciso f), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, en cuanto indica la posibilidad de acudir a la designación directa de candidatos a cargos de elección popular, ante cualquier circunstancia que afecte la unidad entre miembros del partido ocurrida en una entidad federativa, municipio, delegación o distrito de que se trate.

 

En las relatadas consideraciones, las razones expuestas por la autoridad responsable en los acuerdos de doce de enero, así como en el dictamen referidos, constituyen el requisito de legalidad que debe contener todo acto de autoridad, por tanto, en opinión de esta Sala Regional, lo alegado por la actora en el sentido de que la responsable no motivó ni fundamentó su actuar, resulta infundado.

 

Sustenta lo anterior, la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 05/2002, visible a fojas 141 y 142 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro es al tenor siguiente “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN”.

 

Respecto al argumento vertido por la enjuiciante en el sentido de que se le excluyó de la lista de precandidatos es infundado, pues de la documental aportada por la impetrante que obra a foja 73 del expediente ST-JDC-71/2009, consistente en la lista de aspirantes a diputados locales, se advierte claramente que sí se encuentra inscrita para contender en la designación de candidato a diputado local de mayoría relativa, con lo que es evidente que la responsable sí tomó en cuenta su registro para seleccionar al candidato señalado; de ahí que no le asista la razón a la actora. 

 

El motivo de disenso consistente en que no se le otorgó su garantía de audiencia a partir de que no fue entrevistada, resulta inoperante; toda vez que la realización de entrevistas no era una etapa obligatoria dentro del procedimiento de designación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional pues, tal como se estableció en la “Invitación” en donde dicho proceso fue regulado, se trató de una actividad potestativa.

 

Lo anterior es así, ya que en la referida “Invitación”, textualmente se estableció:

 

Capítulo I

De la información del procedimiento.

1…

2. En la designación de candidatos se podrán tomar en cuenta indistintamente: el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género o, en su caso, su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos. De la misma manera podrán realizarse entrevistas personales a los aspirantes.

3. Para tal efecto, el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de su Presidente, integrará una Comisión que propondrá al pleno del Comité los perfiles idóneos para su designación de entre las propuestas registradas para cada candidatura.

 

La Comisión, a través de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, podrá acordar la realización de entrevistas a las propuestas que considere necesario y en su caso definirá el procedimiento, modalidades, lugares y fechas para el desahogo de las entrevistas.

Las Comisiones podrán en todo momento solicitar información adicional al interesado, verificarla con las referencias que se otorguen y requerir los documentos que acrediten los hechos expresados en el Currículum Vitae.”

 

En esa tesitura, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al referirse a que podrán realizarse entrevistas, lo hizo en términos potestativos, por lo que no era obligatorio para la Comisión encargada de emitir el dictamen de propuesta de candidatos, entrevistar a todos los que se registraron en el procedimiento de designación.

 

Además, debe precisarse que conforme al dictamen emitido por la Comisión encargada de proponer a los candidatos idóneos, se expuso que sólo se realizaron entrevistas a los aspirantes a candidatos a alcaldes, por lo que es evidente que no se aplicaron entrevistas a los aspirantes a diputados locales, situación que en modo alguno debe causarle perjuicio a la actora, puesto que ninguno de los aspirantes a diputados locales fueron entrevistados; aunado a que la referida Comisión determinó que todos los aspirantes cumplían con los requisitos y podían ser considerados para ser designados como candidatos.

 

Con lo anterior se colige que, al no efectuarse entrevistas a los aspirantes a diputados locales, ello no impidió a ninguno de los interesados ser considerados para contender por la candidatura a la que aspiraban, toda vez que su registro fue procedente, de ahí que no le asista la razón a la impetrante.

 

Al respecto, es importante destacar el criterio que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional al resolver asuntos como el que nos ocupa, en el sentido de que se reconoce a los partidos políticos su derecho de autorregulación y de auto-organización para realizar acciones que, entre otros aspectos, estén dirigidas a proteger su acervo colectivo, el "rostro", fama, prestigio, imagen corporativa o "la estimación o consideración de la sociedad", el reconocimiento que la sociedad tiene de la propia persona colectiva o moral y la forma en que ésta se conduce públicamente y con sus militantes, es parte del acervo jurídico de los dirigentes, militantes y simpatizantes que la constituyen.

 

Dicho en otros términos, a la dignificación de su actividad política, mediante la selección de aquellos candidatos que procuren un beneficio a la imagen de un partido político, por medio de determinaciones razonables, teniendo la posibilidad de establecer las normas para la postulación democrática de sus candidatos y la facultad para interpretarlas y aplicarlas, e incluso, la obligación de observar los procedimientos que señalen los estatutos para la postulación de sus candidatos, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, así como 27, párrafo 1, inciso d), y 38, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En ese sentido, el método extraordinario de designación directa de candidatos se encuentra previsto en la normativa del partido demandado y la utilización del mismo fue producto de la decisión de los órganos de dirección que, de conformidad con la normatividad partidista, tienen facultades para ello, en el caso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, determinación que fue consignada mediante el acuerdo respectivo, el cual como ya se mencionó, adquirió definitividad y firmeza.

 

En conclusión, la designación directa del candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito 43 en el Estado de México, se encuentra fundada y motiva, pues el partido se encontraba en aptitud de elegir de entre los aspirantes que se registraron voluntariamente, a quienes considerara más idóneos para ser postuladas como candidatos, en atención a sus facultades de autorregulación y auto-organización.

 

En cuanto al agravio 2 en el que la impetrante manifiesta que el candidato a diputado local Anuar Roberto Azar Figueroa, de Cuautitlán Izcalli, no cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la convocatoria de fecha tres de febrero de dos mil nueve, ni en los ordenamientos legales respectivos, en virtud de que el citado candidato no es residente del citado Municipio, son infundados.

 

En estos agravios la impetrante aduce que Anuar Roberto Azar Figueroa, no cumple con los requisitos consignados en los artículos 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como los señalados en la invitación al procedimiento de designación de candidaturas.

 

Además señala que tal y como lo acredita con las copias del expediente número SA/CU/584/2009 a nombre del candidato Anuar Roberto Azar Figueroa, expedidas por el Secretario del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, a petición de la impugnante, dicho candidato sólo exhibe acta de nacimiento y reconocimiento de fecha doce de septiembre de mil novecientos ochenta, recibo de pago de luz, credencial del Instituto Federal Electoral, sin embargo no exhibe constancia de residencia expedida por el delegado de Cuautitlán Izcalli, así como tampoco carta inspección del delegado de la colonia, ya que inclusive es del dominio público que el C. Anuar Roberto Azar Figueroa es residente de la ciudad de Toluca, Estado de México.

 

No obstante lo anterior, esta Sala Regional estima infundados sus motivos de disenso, en virtud de que en el asunto que se resuelve, el acto impugnado consiste en la designación de candidatos a diputados locales del Estado de México, que serán postulados por el Partido Acción Nacional a partir del procedimiento de designación directa instaurado con motivo del proceso electoral local que se celebra en la citada entidad federativa.

 

Por consiguiente los interesados en participar en el señalado procedimiento de designación, se ajustaron a las bases y requisitos exigidos en la invitación que hace las veces de convocatoria al procedimiento en comento, de entre los cuales se destaca, el requisito de presentar Constancia de residencia en el territorio en el que se pretenda ser candidato.

 

En consecuencia, no le asiste la razón a la actora en el sentido de que el candidato designado no reúne los requisitos contenidos en la Constitución federal y en la local del Estado de México, toda vez que el procedimiento al que se sujetaron ella y los demás aspirantes, tiene la característica especial de ser un proceso interno, para el cual, no se exigían mayores requisitos que los estrictamente señalados en la invitación (convocatoria) respectiva, de entre los cuales no se encontraban los correspondientes a los invocados por la hoy actora; de ahí que resulten inoperantes sus alegaciones al respecto.

 

Ahora bien, en el expediente ST-JDC-71/2009, radicado ante esta Sala Regional, referenciado en los resultandos de la presente resolución, obran las constancias que la propia actora presentó con su respectivo medio de impugnación, con las que pretende demostrar que el candidato designado por el Partido Acción Nacional, a su juicio no cumple con el requisito de la residencia efectiva en su territorio no menor a un año si se es mexiquense o de tres años en caso de ser vecino del Estado.

 

Dichas constancias se hacen consistir en copias certificadas por el Secretario del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, México, de los siguientes documentos:

 

a) Solicitud de constancia de vecindad de fecha doce de febrero del año en curso, signada por Anuar Roberto Azar Figueroa.

 

b) Recibo de la Compañía de Luz y Fuerza de fecha nueve de enero de dos mil nueve, cuyo apartado de datos correspondientes al nombre del usuario y dirección particular no se aprecian completamente, mismo que fue aportado por el interesado anexo a su solicitud de la constancia indicada en el inciso que antecede.

 

c) Credencial para votar con fotografía de Anuar Roberto Azar Figueroa.

 

d) Acta de nacimiento de Anuar Roberto Azar Figueroa, expedida en Tlalnepantla de Baz, Estado de México el día doce de septiembre de mil novecientos ochenta, dicha acta también obra en original.

 

e) Orden de pago de fecha doce de febrero de dos mil nueve expedido a nombre de Anuar Roberto Azar Figueroa, por concepto de constancia de vecindad.

 

Con los documentos de cuenta, mismos que se valoran conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley procesal de la materia, esta Sala Regional estima que el requisito contenido en el punto 6 del Capítulo III de la Invitación para participar en el procedimiento de designación directa de candidatos a diversos cargos de elección popular en el Estado de México, expedida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, consistente en “j) Constancia de domicilio expedida por el Secretario del Ayuntamiento del municipio donde resida a efecto de acreditar residencia efectiva en su territorio no menor a un año si se es mexiquense o de tres años en caso de ser vecino del Estado”, se encuentra cumplido.

 

En efecto, el requisito apuntado fue satisfecho por el candidato designado, al anexar a su solicitud de registro, la constancia de referencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, el día doce de febrero de este año, misma que obra en el expediente remitido a esta Sala Regional por parte de la responsable, y que se encuentra agregada en autos del expediente ST-JDC-71/2009, a foja 113, la que a su vez, fue expedida con base en la documentación aportada por el interesado en la que se advierte que, al menos a partir del año dos mil dos, año de registro contenido en su credencial de elector, tiene su domicilio en C. Hacienda Mayorazgo Edificio 292, 502, fraccionamiento Hacienda del Parque en Cuautitlán Izcalli, domicilio que es coincidente con el asentado en el recibo de luz indicado con anterioridad.

 

En consecuencia, el requisito establecido en la Invitación aludida, fue colmado ante los órganos competentes del instituto político demandado, toda vez que única y exclusivamente se requirió la constancia expedida por el Secretario del Ayuntamiento correspondiente. 

 

Por otro lado, no basta la simple manifestación de la actora, consistente en que es del dominio público que el C. Anuar Roberto Azar Figueroa es residente de la ciudad de Toluca, Estado de México; puesto que tal situación no se encuentra debidamente demostrada; por tanto, su solicitud consistente en que este órgano jurisdiccional gire oficio al Instituto Federal Electoral, a efecto de que informe el domicilio que aparece registrado en el padrón de electores a nombre del C. Anuar Roberto Azar Figueroa, es improcedente, toda vez que la carga de la prueba le corresponde a quien promueve la presente instancia, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; aunado a que la impetrante aportó la copia certificada de la credencial para votar con fotografía de Anuar Roberto Azar Figueroa, en la que se advierte claramente que éste tiene su domicilio en el municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

 

Respecto al agravio 3, en el que la actora aduce que ella sí reunió todos los requisitos exigidos en los ordenamientos legales, así como en la convocatoria correspondiente, y que por ende debió de haber sido elegida como candidata a diputada local por mayoría relativa de la cabecera de Cuautitlán Izcalli por el Distrito 43, es inoperante, ya que parte de apreciaciones meramente subjetivas, carentes de sustento; toda vez que no evidencia de qué forma, la decisión del órgano responsable, contraviene lo estipulado en la invitación respectiva o en las normas internas del partido político; es decir, la accionante no señala cuáles fueron las violaciones en las que incurrieron los órganos políticos responsables al momento de aprobar la designación de sus candidatos.

 

Aunado a lo anterior, tal y como se ha expuesto en párrafos anteriores, todos y cada uno de los ciudadanos que solicitaron su registro y que cumplieron con los requisitos exigidos en la invitación respectiva, fueron considerados para llevar a cabo la designación correspondiente, por lo que el hecho de que la actora no haya sido designada, no quiere decir que ésta no haya cumplido con los requisitos atinentes, de ahí que sus argumentos al respecto, sean inoperantes

 

En consecuencia, al haber resultado, por una parte improcedentes y, por otra, infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la enjuiciante, lo procedente es confirmar el acto impugnado, consistente en la designación del candidato propietario a diputado local de de mayoría relativa por el Distrito 43 de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el dos de marzo del año en curso.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee el presente juicio, por lo que hace a los actos señalados en el considerando Segundo de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se confirma la designación del candidato propietario a diputado local por el principio de mayoría relativa por el Distrito 43 de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el dos de marzo del año en curso.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO